martes, 5 de febrero de 2013

Indemnizaciones laborales y beneficios fiscales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas

Domingo Carbajo Vasco - Augusto Plató

1. Nota previa

La crisis sistémica internacional, agudizada en el caso español por diversos factores económicos, políticos e institucionales, ha puesto de manifiesto, entre otras circunstancias, la infra tributación de determinadas estructuras financieras, por ejemplo, los supuestos de apalancamiento, es decir, de las operaciones de inversión o adquisición de bienes mediante crédito; de operaciones e instrumentos financieros en general y también de las retribuciones percibidas por determinados directivos, miembros de Consejos de Administración y profesionales, así como los derivados de relaciones laborales de alta dirección, en especial, cuando se “despiden” y son “indemnizados”. 

Esta reducida fiscalidad de retribuciones muy elevadas no sólo supone un atentado a la justicia tributaria y una pérdida relevante de recaudación, sino que acrecienta la desigualdad social y facilita la adopción de riesgos excesivos, “moral hazard”, por parte de tales personas, lo cual, a su vez, potencia la inestabilidad financiera y la irresponsabilidad. 

La generación de actividades puramente financieras, sin sustrato económico real o motivo económico válido, así como de un endeudamiento excesivo de las empresas y los particulares, se ha visto favorecida en España por un régimen tributario que, verbigracia, deducía de la base imponible de los impuestos directos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) y Sociedades (en adelante, IS) todos los pagos por intereses y gastos financieros, mientras que disponía de una fiscalidad compleja y contradictoria en los supuestos de retribuciones al capital propio, particularmente, los dividendos, facilitando, en suma, el endeudamiento excesivo de las entidades. 

Asimismo, es reconocido por todos que el sistema financiero en su conjunto ha pagado muy reducidamente en comparación a las exacciones de muchas actividades económicas con sustrato real y que los productos financieros complejos, híbridos y compuestos, tributaban en un contexto de internacionalización creciente, según convenía a las alambicadas operaciones de planificación fiscal agresiva que las incoherencias de un Derecho Tributario Internacional en formación y la proliferación de paraísos fiscales y regímenes de baja tributación permitían. 

2. La reacción del sistema tributario

El sistema tributario tiene, en su conjunto, que reaccionar ante tales hechos y, en el caso español, lo ha hecho tardíamente, mientras que, en el área internacional, se trata de imponer reglas de transparencia y gobernanza fiscal, así como de potenciar el intercambio internacional de información tributaria. 

Sin embargo, estamos aún muy lejos de implantar un gravamen, siquiera mínimo, sobre las transacciones financieras, una versión modernizada de la conocida como “tasa Tobin”; también carecemos de una generalización y expansión de las reglas de “subcapitalización”, de la eliminación del secreto bancario y de otros instrumentos e instituciones, cuya naturaleza dificulta el conocimiento de los verdaderos dueños de las rentas y de las riquezas a nivel mundial, verbigracia, las acciones al portador y los denominados “blind trusts” y, sobre todo, seguimos sin disponer de una fórmula que sujete a las empresas transnacionales por su beneficio mundial. 

El sistema tributario español, totalmente desarbolado por años de Políticas Tributarias inconexas, absurdas, coyunturalistas e injustas, se ha ido, sin embargo, adaptando, más tarde que pronto, a la sentida necesidad de evitar la proliferación de burbujas financieras e inmobiliarias (como demuestra la eliminación desde el día 1 de enero de 2013 de la penosa deducción por inversión en vivienda habitual del IRPF o del absurdo tipo de gravamen súper reducido del 4% en el IVA para las primeras entregas de vivienda). 

También en el año 2012 se han incorporado al Impuesto sobre Sociedades elementos que minoran la ventaja fiscal del endeudamiento empresarial sobre la configuración de empresas bien dotadas de capital propio, en particular, con la implementación de la no deducibilidad de determinados gastos financieros en supuestos de grupos consolidados o con la restricción generalizada a la deducción de los gastos financieros excesivos que ha supuesto la nueva redacción del artículo 20 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades. 

Pero siguen faltando muchos elementos que hagan ardua la generación de burbujas financieras e inmobiliarias en el sistema tributario español, empezando por la recuperación de un Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que sirva de instrumento de control en las transferencias lucrativas de patrimonio y la consolidación, definitiva y renovada, de un auténtico Impuesto sobre el Patrimonio. 

Ha sido, por otra parte, la crisis económica y no un afán de justicia lo que ha producido la reacción de nuestro sistema tributario e, incluso, supuestos auténticamente chuscos y disparatados como la implantación por algunas Comunidades Autónomas de impuestos sobre los depósitos de las entidades bancarias pueden, al final, facilitar lo que entendemos imprescindible: la generalización, siquiera a nivel europeo, de un gravamen sobre las transacciones financieras, tal y como está propuesto en la correspondiente Directiva europea. 

Sin embargo, falta gravar de manera eficaz y justa, con rasgos de ejemplaridad social más que necesarios en el presente contexto de crecimiento desaforado del desempleo, aquellas retribuciones salariales o mercantiles que, en muchos casos (por ejemplo, la pertenencia a Consejos de Administración o Consejos Asesores, como la de nuestros ínclitos Rato y Urdangarín en Telefónica), no retribuyen realmente ninguna cualificación, industria o negocio, sino que responden a favores políticos y prácticas, cuando menos, de muy escasa transparencia, las cuales dañan acerbamente la responsabilidad social corporativa y el denominado “Gobierno corporativo”. 

3. Rendimientos irregulares en el IRPF y reducción 

Nuestro IRPF vigente, producto de la nefasta reforma de 2006 (que, seguramente, no por casualidad, fue obra de ese lumbrera de la Economía y finanzas españolas que es Miguel Ángel Fernández Ordoñez, cuya preclara labor al frente del Banco de España es por todos reconocida), contenía entre sus rasgos un incentivo tributario que, quizás inadvertidamente, ha servido para generar retribuciones desorbitadas. 

Partiendo de la crítica doctrinal a un impuesto sobre la renta, de naturaleza anual y periódica y que, por lo tanto, grava más fuertemente en una perspectiva vital a aquellos trabajadores o profesionales que obtienen sus ingresos en períodos cortos de tiempo (deportistas, actores, etc.) o que recae sobre rentas cuya generación puede responder a ciclos largos de producción y que, sin embargo, se devengan en un momento (jubilaciones, indemnizaciones, etc.); nuestro IRPF pretendió compensar tal “irregularidad”, reduciendo la base imponible gravada, el importe de estas retribuciones, en un 40%, si las mismas reunían determinadas características, caso de la percepción de forma única o, en materia de pensiones, en forma de capital y generación con un plazo superior a 2 años. 

Inmediatamente, al hilo de esta sustanciosa reducción de gravamen (solo se incorporaban a la base imponible general del IRPF el 60% de las rentas percibidas), aparecieron planificaciones fiscales que, vía indemnizaciones, despidos pactados o fórmulas similares, prejubilaciones, etc., proporcionaban a directivos de alto nivel, sustanciosas rentas con una fiscalidad reducida. 

Nuevamente, la crítica social ha ido obligando a minorar tal beneficio tributario y si, primeramente, se estableció que la cuantía del rendimiento del trabajo sobre la cual se podría aplicar la reducción del 40%, no podía exceder de 300.000 euros anuales, ahora, en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (un auténtico “cajón de sastre”, cuyo contenido normativo tiene poco que ver con la rúbrica de la norma), BOE de 28; se ha vuelto a dar una nueva vuelta de tuerca a tales reducciones. 

Por un lado, si se trata de indemnizaciones por extinción de la relación laboral o mercantil (nos vienen a la mente supuestos concretos de varios miembros de los Consejos de Administración de bancos y Cajas de Ahorros) y éstas superan 1.000.000 euros, no habrá reducción; por otra parte, a las situadas entre 700.000 y 1.000.000 de euros se les incorpora una cuantía a reducir menor y, sobre todo, en el Impuesto sobre Sociedades, los gastos que excedan de tales cuantías, no serán deducibles, por lo que las empresas dudosamente los abonarán, dado su elevado coste fiscal. 

Lo malo es que tales restricciones (de compleja articulación jurídica, además) sólo se aplicarán a las indemnizaciones devengadas desde el día 1 de enero de 2013, por lo cual, los miembros (políticos, sindicalistas y otros) de muchos Consejos de Cajas de Ahorros que han recibido tales “indemnizaciones”, a la vez que contribuían al hundimiento del sistema financiero español, no van a verse afectados, por lo cual, exigimos que, aunque solamente sea por razones de limpieza social, se siga persiguiendo por la vía penal o civil tales pretendidas “indemnizaciones”.

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